viernes, 20 de mayo de 2011

LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978

(Aprobada por las Cortes el 31 de octubre de 1978)

Artículo 1.

1.- España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.

2.- La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado.

3.- La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Artículo 2.

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artículo 6.

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 16.

1.- Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y de las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2.- Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3.- Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y demás confesiones.

Artículo 137.

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Artículo 147.

1.- Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica dentro de cada Comunidad Autónoma y el Estado le reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2.- Los Estatutos de autonomía deberán contener:

a.- La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

b.- La delimitación de su territorio.

C.- La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

d.- Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3.- La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

El texto objeto de comentario es un extracto de algunos de los más relevantes artículos del proyecto de Constitución de 1978 aprobado por las Cortes Generales (constituyentes) en octubre de ese año. Es texto de tema político y naturaleza jurídico, porque, a diferencia de las constituciones del siglo XIX, la CE de 1978 tiene valor normativo.

La aprobación de la Constitución cerró el proceso de reforma política iniciado con la aprobación por las Cortes Españolas de la Ley para la Reforma Política. Esta ley (Fundamental franquista) desmontaba el franquismo y preveía la convocatoria de una elecciones generales democráticas. Suárez, Fernández Miranda y el Rey fueron los impulsores del proceso. La oposición, partidaria de llegar a la democracia a través de la ruptura, acabó aceptando la vía de reforma pero pactó en la última etapa sus condiciones de participación para estar presente en la construcción del nuevo régimen constitucional. Las elecciones se celebraron en junio de 1977. Ganó UCD y Suárez pudo seguir como Presidente del Gobierno. Las Cortes elegidas asumieron la función de elaborar una constitución.

Como toda constitución democrática, el autor último es el pueblo pero técnicamente se exige un procedimiento. Para la elaboración del anteproyecto se formó una ponencia constitucional formada por siete diputados. Los temas más polémicos se resolvieron en negociaciones entre UCD y PSOE. El proyecto final fue aprobado en sesión simultánea de ambas cámaras (Congreso d los diputados y Senado) en octubre de 1978 por una abrumadora mayoría, aunque con la abstención del PNV.

Es una constitución de consenso y que no puede ser denominada ni progresista ni conservadora. Se incluye en la CE de 1978 una derogación expresa de todas las Leyes Fundamentales del franquismo y cualquier norma jurídica opuesta al contenido de la Constitución. Se crea el Tribunal Constitución, órgano máximo de interpretación de la CE de 1978. También recoge los dos procedimientos de reforma que exigen amplio acuerdo (rígida) aunque no hay cláusula d intangibilidad (todo es modificable, incluso la forma de gobierno de monarquía). La CE incluye una parte dogmática.

De los contenidos objeto de comentario, destacamos:

El artículo 1.1 plantea la naturaleza del Estado. Es Estado de Derecho, es decir, con sometimiento de los poderes del Estado y no sólo de los ciudadanos al Derecho. Es también Estado democrático pues sus poderes emanan de la voluntad popular (soberanía popular). Además aspira a ser Estado social, comprometido en remover los obstáculos que dificulten el ejercicio de los derechos por los ciudadanos en condiciones de igualdad real.

El artículo 1, puntos 2 y 3. Reconoce la soberanía popular. La forma de estado o gobierno es la monarquía parlamentaria; el pueblo español es el único titular de la soberanía. Una gran diferencia, por ejemplo, con la CE de 1876 en la que la soberanía era compartida del Rey con las Cortes.

El artículo 2 fija el modelo territorial del estado. España es un estado unitario pero descentralizado políticamente, se reconoce el derecho voluntario (dispositivo) de regiones y nacionalidades a la autonomía. España es una unidad plural integrada por regiones y nacionalidades. El término nacionalidades en origen era exclusivo de Cataluña, P. Vasco, Navarra y Galicia. Hoy se ha extendido y el actual Estatuto de Autonomía también lo reconoce para Canarias.

El artículo 6 desarrolla el valor superior del pluralismo político. Marca bien la diferencia respecto al régimen de partido único (Movimiento Nacional) que fue la Dictadura, e impone la condición de que los partidos tengan un pleno funcionamiento democrático.

El artículo 16 reconoce la libertad religiosa. Este derecho goza de especial protección (recurso de amparo ante el TC). Su desarrollo, igual que otros derechos fundamentales, exigió ley orgánica. También reconoce que el estado español es “aconfesional” (separación Iglesia-Estado). No hay religión oficial pero hay un mandato para la colaboración con las confesiones religiosas, especialmente la Iglesia Católica. La entrada en vigor d esta Constitución coincidió con la derogación dl Concordato d 1953 por los Acuerdos Santa Sede-Estado español de 1979. Cuya actual aplicación está siendo objeto d polémica política en la actualidad.

Artículos 137 y 147 reconocen el derecho de toda región o nacionalidad a la autonomía. Para ello ha de elaborar un EA que exige su aprobación por las Cortes Generales bajo la forma de ley orgánica. Los procedimientos de acceso a la autonomía fueron diversos: vía rápida para nacionalidades históricas (Cataluña, P. Vasco y Galicia), aunque Andalucía accedió por esta vía acogiéndose a un procedimiento especial; vía lenta (restantes CC.AA.) y casos especiales como Navarra (amejoramiento del fuero), o las ciudades autónomas de Ceuta o Melilla. España se dotó de 17 CC.AA. Los EA reconocen sus propias competencias. Además de las autonomías está el “régimen local” constituido por los municipios, islas y provincias. El régimen local sí es uniforme para toda España y su desarrollo legal básico corresponde al Estado, no a las CC.AA.

El proyecto analizado, fue sometido a referéndum y aprobado por casi el 90 % de los votos emitidos. En el P. Vasco (principalmente en Bizkaia y Gipuzkoa) hubo bastante abstención. Una vez aprobada la Constitución se disolvieron las Cortes Generales y se celebraron en marzo de 1979 las segundas elecciones generales de la Transición y primeras constitucionales. En esa legislatura, la primera constitucional, se aprobaron leyes que desarrollaron los órganos del Estado y los principales derechos fundamentales y libertades públicas.

La CE de 1978 suele ser elogiada y el balance es positivo, pero también hubo aspectos discutibles. Por ejemplo, el problema territorial no ha sido resuelto totalmente. Un muy reciente ejemplo de tensión territorial ha sido la aprobación del nuevo Estatut de Catalunya y su revisión por el TC. Los procedimientos de reforma son muy exigentes, buscan que no haya uso partidista de la CE pero también paralizan reformas necesarias. No se debe olvidar que las constituciones más duraderas son aquellas que han sabido reformarse con frecuencia, por ejemplo, la de EE.UU.

1 comentario:

  1. LA ESCLAVITUD ES ANTICONSTITUCIONAL. EL TRIBUNAL SUPREMO DE ESPAÑA NO PUEDE AVALAR LA ESCLAVITUD, AUQUE LAS VICTIMAS SEAN RELIGIOSOS OBLIGADOS POR SUS VOTOS __ El falló del Tribunal Supremo a favor del Opus Dei, no solo avala la esclavitud de los religiosos consagrados, sino que al beneficiar por partida doble a la Iglesia permitiendo que se apropie de los honorarios que el Estado paga a los religiosos consagrados y del fruto de su trabajo, evidencia que el Estado y la Justicia española está al servicio de la Iglesia__ La resiente negativa de los esclavistas del Opus Dei, a indemnizar de acuerdo a la ley otorgando un fondo de retiro y una pensión vitalicia a la profesionista consagrada que durante 28 años trabajó gratuitamente para la secta multimillonaria: es una constante que no deja lugar a duda que la Doctrina Social de la Iglesia, el respeto a los derechos humanos y dignidad de las personas que dice defender la Iglesia, solo son palabras huecas en boca de mercaderes de la fe, que no practican lo que predican. http://www.scribd.com/doc/33094675/BREVE-JUICIO-SUMARIO-AL-JUDEO-CRISTIANISMO-EN-DEFENSA-DEL-ESTADO-LA-IGLESIA-Y-LA-SOCIEDAD

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